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Fallos: 336:1994 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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1994 336 parte, en la medida en que la sentencia a dictarse en la causa era susceptible de afectar su competencia de modo directo, circunstancia que incluso justificaba su aptitud para haber sido demandada directamente (fs. 2895/2897).

Dicha petición fue admitida por el juez de primera instancia, con sustento en que el peticionario es un organismo autárquico y descentralizado, distinto e independiente del Poder Ejecutivo Nacional. Destacó el magistrado que la propia actora solicitó que se notificara a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual la medida cautelar dictada en autos y ulteriormente denunció su incumplimiento por parte de esta agencia, todo lo cual demostraba que la peticionaria no era ajena al proceso y que la pretensión pudo haber sido dirigida derechamente contra ella (fs. 3071/3076).

5) Que la sentencia de primera instancia (fs.

3204/3232) desestimó la excepción de falta de legitimación activa y rechazó la demanda.

a) En lo relativo a la mencionada defensa, sostuvo que los actores contaban con un interés jurídico suficiente.

Ello era así, por cuanto más allá de la situación reglamentaria bajo la que se encontraban, lo decisivo era que Cablevisión S.A.

y Teledigital Cable S.A. desempeñaban de hecho una actividad que se veía alcanzada por la nueva ley; además, respecto de la pretensión indemnizatoria deducida, existía correspondencia lógica entre el derecho deducido en juicio y las personas que lo hacen valer.

b) Seguidamente, después de explayarse sobre el marco constitucional y convencional en que debía abordarse la cuestión atinente a la validez de la normativa impugnada, expresó que, por su naturaleza, la actividad de radiodifusión se encuentra reglada y se requiere licencia de la autoridad. En consecuencia, prosiguió, no cabe suponer en la materia la configuración de derechos preexistentes, ya que los del licenciatario nacen con el acto administrativo de otorgamiento, lo que hace que la licencia

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1994 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-1994

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