1814 336 Opinión Consultiva 5/85, que luego de enfatizar la dimensión individual y social de la Libertad de expresión, sostuvo que "Las dos dimensiones mencionadas de la libertad de expresión deben ser garantizadas simultáneamente. No seta lícito invocar el derecho de la sociedad a estar informada verazmente para fundamentar un régimen de censura previa supuestamente destinado a eliminar las informaciones que serían falsas a criterio del censor. Como tampoco sería admisible que, sobre la base del derecho a difundir informaciones e ideas, se constituyeran monopolios públicos o privados sobre los medios de comunicación para intentar moldear la opinión pública según un solo punto de vista" (párrafo 33).
En atención a los fines del artículo 45 de la LSCA —un reparto equitativo de la libertad de expresión— y a la coyuntura actual donde la tendencia a la concentración mediática se configura como un obstáculo a la vigencia universal de la libertad de expresión, la valoración constitucional de esa norma requería determinar si las limitaciones a la multiplicidad de licencias allí previstas conllevan efectivamente a gatantizar y enriquecer el debate público abierto, desinhibido y vigoroso, esto es, democrático, plural y libre.
Sin embargo, la sentencia omite absolutamente la ponderación de los intereses colectivos en juego para centrarse en el interés patrimonial de las actoras. Los jueces no pueden minusvalorar la complejidad del proceso mediante el cual el legislador elige entre las diferentes políticas posibles, para sustituirlas por su voluntad.
XI
Por otra parte, la distinción en la que se funda la sentencia apelada entre las licencias de servicios de comunicación audiovisual que requieren de espacio radiocléctrico y las licencias que usan otras plataformas tecnológicas es arbitraria, en tanto omite ponderar que en la actualidad las dificultades a la participación de una pluralidad y diversidad de actores en el debate público no provienen únicamente de la escasez del medio utilizado para transmitir los servicios audiovisuales, sino de un conjunto de obstáculos económicos, técnicos y políticos que impiden la participación en el debate público y que el artículo 45 de la ley 26.522 procura combatir.
La prueba irrefutable de esos obstáculos a la participación es el escenario
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1814
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