336 1809 partes deberían adoptar medidas adecuadas, en forma compatible con el Pacto, para impedir un excesivo predominio o concentración de los medios de comunicación por grupos mediáticos bajo control privado, en situaciones monopolísticas que pueden menoscabar la diversidad de fuentes y opiniones" (párrafo 40).
En conclusión, la evolución tecnológica de los medios de comunicación, así como el cada vez mayor compromiso democrático, demandan que el Estado actúe positivamente para resguardar el ejercicio efectivo y universal de ese derecho. En el actual contexto de concentración mediática, esa obligación implica la adopción de medidas concretas a fin de garantizar una distribución más equitativa de los medios de comunicación. De otto modo, los medios en vez de ser un instrumento de la libertad de expresión, se transforman en un vehículo para restringirla, en palabras de la Corte Interamericana (OC-5/85, ya citada, párrafo 34).
Además, el reparto equitativo de la expresión no solo está fundamentado en la vigencia universal del derecho de libertad de expresión, sino también en el funcionamiento de nuestro régimen democrático. De lo contrario, el derecho de cada persona a tener un voto se torna ilusorio, en tanto la posición individual de los votantes no babrá sido el resultado de un debate público, amplio y plural, sino de una opinión fuertemente marcada por los conglomerados mediáticos.
En suma, el Estado tiene tanto una obligación de abstención —no censurar el debate libre, democrático y plural — como un deber positivo de poner un freno a la censura y a los impedimentos que provienen de poderes no estatales a los efectos de asegurar la existencia de ese debate. Solo en ese ámbito protectorio puede impera el derecho de libertad de expresión, que es un derecho inalienable del ser humano y una pieza elemental de todo gobierno democrático.
Al desconocer la evolución descripta en materia de protección del derecho a la libertad de expresión y al prescindir de su dimensión social, la decisión apelada ha sustituido al legislador en la actividad que le es propia, sia siquiera haber ponderado los intereses colectivos que palpitan bajo este conflicto.
A la vez, la sentencia apelada ha pasado totalmente por alto el marco deliberativo que precedió a la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual. Su
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1809 
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