1788 336 impiden la sustentabilidad de la actividad empresarial que llevan adelante las actoras, la cual no puede depender legítimamente del abuso de una posición dominante en el mercado.
Por lo demás, el apelante apunta que el 4 qu soslayó que la compatibilidad entre el artículo 48, segundo párrafo, de la ley 26.522 y el artículo 17 de la Constitución Nacional se encuentra garantizada en tanto no sería lícito impedir modificaciones futuras al régimen de multiplicidad de licencias en caso de que razones de interés público lo hicieran necesario.
—— Por su parte, Cablevisión SA objeta la decisión de la cámara en cuanto declaró la validez constitucional de los artículos 41 y 161 de la ley 26.522. Grupo Clarín SA formula las mismas impugnaciones y cuestiona el rechazo parcial de la acción entablada contra el artículo 45 de la ley.
Sobre la base de una reconstrucción que efectúan del escenario histórico que dio lugar a la adopción del artículo 32 de la Constitución Nacional, las recurrentes postulan que el método de análisis de cualquier reglamentación de los medios de comunicación que no utilizan el espacio radioeléctrico —físicamente escaso— debe ser "estricto", en el sentido de que se debe partir de la presunción de su inconstitucionalidad.
En este contexto interpretativo, precisan que el Estado no habría brindado razones suficientes para derribar la presunción de invalidez que pesaría sobre los artículos 41 y 45 de la LSCA y, por lo tanto, aducen que corresponde declarar su inconstitucionalidad sin reservas.
No obstante lo anterior, las recurrentes se agravian, en lo que respecta a la primera de las disposiciones referidas, por entender que el voto mayoritario no respondió adecuadamente las impugnaciones deducidas por ellas contra la sentencia de primera instancia. En este sentido, alegan que la sentencia recurrida es arbitraria en la medida en que omitió pronunciarse acerca de que las limitaciones a la transferencia de un porcentaje de las licencias establecido por la ley 26.522 las habría convertido
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1788
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