336 1669
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Y de octubre de JIO13.
Vistos los autos: "Forexcambio S.A. (TF 27.070-I) c/ DGI", Considerando:
1) Que la Administración Federal de Ingresos Públicos determinó de oficio e impuso a Forexcambio S.A. la obligación de ingresar retenciones del impuesto a las ganancias sobre los giros de divisas al exterior que realizó por cuenta y orden de la Cooperativa de Crédito Mega Limitada entre los meses de enero de 20090 y marzo de 2001, ambos inclusive, liquidó intereses resarcitorios y le aplicó una multa equivalente al 80 del importe de las retenciones presuntamente omitidas (art. 45 de la ley 11.683, t.o. en 1998 y modificaciones) (resolución AFIP-DGI 245/2005, fs. 10/199).
2) Que sobre la base del principio de la realidad económica (art: 2 de la ley 11.683, t.o. en 1998), el organismo recaudador señaló que Forexcambio había utilizado la figura de la mencionada cooperativa de crédito para girar rentas de fuente argentina a beneficiarios del exterior, bajo una operatoria simulada y omitiendo efectuar las pertinentes retenciones de los pagos realizados según lo dispuesto por los arts. 91, 92 y 93, inciso h, de la ley de impuesto a las-canancias. Para llegar a esa conclusión, la AFIP desechó los aryumentos que Forexcambio alegó en su descargo, consistentes en que cuatro sociedades uruguayas asociadas a la cooperativa de crédito le habrían entregado cheques obtenidos en el Uruguay, fruto de operaciones realizadas en ese país, a fin de llevar a cabo su gestión de cobro en la Argentina y remitir su producto a esas sociedades mediante sucesivas compras de giros de divisas a través de aquélla, y que luego se acreditarían en la cuenta de una entidad bancaria del exterior abierta a nombre de otra sociedad uruguaya. Al respecto, el organismo recaudador tuvo en cuenta que Forexcambio S.A.
no exhibió los registros ni la documentación exigida por la co
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1669
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