1606 336 to 321/87 y que hace pie en la prohibición constitucional que pesa sobre las provincias de interferir en el comercio interprovincial, es decir, en el funcionamiento del sistema económico organizado por ia Constitución Nacional en sus artículos 8 a 12, El propósito y los límites de este sistema unificado, fueron abordados por esta Corte, entre otros, en Fallos: 178:9 , 22; sobre el alcance de los poderes del Congreso para reglamentar su funcionamiento, debe recordarse el pasaje de Fallos: 154:104 , 112-113). En este sentido, corresponde examinar -de acuerdo con la regla que en el considerando 5 es mencionada bajo la letra "b"— si el decreto 321/87 infringe la referida prohibición constitucional en alguna de las dos siguientes modalidades: al porque se trata, en su letra o en sus fines, de un régimen proteccionista o bl] porque, de algún otro modo, distinto del proteccionismo interno, ocasiona un entorpecimiento ilegítimo en el comercio inter o extraprovincial.
9) Sobre el primer punto, esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto de normas provinciales que estaban dirigidas a introducir políticas protectoras de su economía interna en perjuicio de la economía de otras provincias y que, por ese mismo carácter, resultaban contrarias a la Constitución (ver en este sentido, el expediente A,2043.XLI. "Antonio Barillarí S.A. c/ Buenos Aires, provincia de s/ acción deciarativa de inconstitucionalidad", y los precedentes citados en el voto de la jueza Argibay, sentencia del 18 de septiembre de 2012).
A diferencia de casos como el aludido, el decreto 321/87 no ofrece flanco alguno a este tipo de ataques por cuanto su texto no contiene ninguna cláusula que introduzca discriminaciones de trato o restricciones al comercio que favorezcan a la propia economía y tampoco se ha demostrado que el proteccionismo económico haya estado en el propósito con el que se dictó en el año 1987, ni en el que motivó su restablecimiento en 2002. Por último, nada hay en la demanda sobre la posibilidad de que este régimen esté siendo aplicado por las autoridades competentes pa
Compartir
49Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1606
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-1606
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 336 Volumen: 2 en el número: 738 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos