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Fallos: 336:1587 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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336 1587 Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que no hizo lugar a la apelación interpuesta por la actora y, por ende, confirmó la resolución de la juez de primera instancia que había dejado sin efecto la aprobación de la liquidación de la condena y mandado que se la adecue a lo decidido Dor esta Corte en el caso "Zanotti" (sentencia del 17 de abril de 2012, publicada en Fallos: 335:430 ), aquella parte dedujo el recurso extraordinario que fue concedido, 2) Que el hecho de que la liquidación haya sido consentida por las partes, como ocurre en autos, no obliga al magistrado a obrar en un sentido determinado (conf. art, 150, apartado 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), por lo que no cabe argumentar sobre la preclusión del derecho a impugnar la liquidación, frente al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva; toda vez que la aprobación de las liquidaciones solo procede en cuanto hubiere lugar por derecho, de modo que excede los límites de la razonabilidad pretender extender el resultado de una liquidación obtenida sobre la base de operaciones matemáticamente equivocadas Fallos: 317:1845 ). A ello cabe agregar que los errores aritméticos o de cálculo en que incurra una decisión deben ser necesariamente rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o de oficio (conf. art. 166, inc. 1, último párrafo, del código citado), principio que se sustenta en el hecho de que el cumplimiento de uha sentencia informada por viciós semejantes, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada, de inequívoca raigambre constitucional (conf. fallo citadol.

3) Que esta Corte ha sostenido, además, que la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el adecuado servicio de justicia; de modo que si bien los jueces deben fallar con sujeción a las reglas y principios de forma —según las

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1587 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-1587

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