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Fallos: 336:1585 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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336 1585 salariales otorgados y desvirtuarían aun más la proporción que debe existir entre los grados de todo escalafón, corresponde fijar las pautas de tal liquidación", que son las que mandó aplicar la jueza de primera instancia en la resolución que confirmó la cámara.

A mi modo de ver, nada impide aplicar en el sub lite la metodología de cálculo de ¡las diferencias salariales derivadas del reconocimiento del carácter remunerativo y bonificable de los incrementos otorgados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 que fijó la Corte en el pronunciamiento reseñado, ya que la sentencia de mérito dictada en autos (v. fs. 59/61) no estableció pauta alguna para practicar la liquidación, lo que hace que pierda sustento el planteo de la actora referente a una supuesta afectación de la cosa juzgada.

No obsta a lo expuesto, según mi punto de vista, el hecho de que en la causa existiera otra liquidación —practicada por la Gendarmería Nacional de acuerdo con los criterios que había adoptado su Director General por medio de la disposición 1012/11— que fue aprobada judicialmente en cuanto hubiere lugar por derecho a fs. 109.

Así lo pienso pues, como ha sostenido el Tribunal en Fallos: 317:1845 y sus citas, el hecho de que la liquidación haya sido consentida por las partes no obliga al magistrado a obrar en un sentido determinado (confr. art. 150, ap. 2 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), por lo que no cabe argumentar sobre la preclusión del derecho a impugnar la liquidación, frente al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva; toda vez que la aprobación de las liquidaciones sólo procede en cuanto hubiere lugar por derecho y excede los límites de la razonabilidad pretender extender el resultado de una liquidación obtenida sobre la base de operaciones matemáticamente equivocadas a pesar de encontrarse dicha situación puntualmente evidenciada durante el trámite de ejecución.

En el mismo pronunciamiento, V.E. señaló que el art.

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1585 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-1585

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