336 1533 sultaba acertada la decisión adoptada por cuanto no era conveniente mantener la situación indefinidamente y tampoco era necesario recurrir a una instancia judicial o aguardar el vencimiento del plazo establecido en el artículo 16 de la ley 24.146 a tal fin, pues tratándose de un título precario, la demandada podría haber revocado el acto incluso sin dar oportunidad a la asociación mutual para cumplir con su obligación.
Juzgó que era incorrecta la postura asumida por la actora en el sentido de que la celebración del compromiso de compraventa implicaba tener por cumplidos los requisitos generales establecidos en la ley 24.146 y agregó que la adjudicación de tierras fiscales requería el dictado de un acto acministrativo de la autoridad de aplicación que reconociera expresamente el cumplimiento de esos requisitos y, asimismo, aprobara el proyecto que debió presentar oportunamente. Explicó que hasta el dictado de ese acto no nacía ningún derecho de venta como pretende la accionante.
En este aspecto, manifestó que aquélla no había acreditado ser una entidad sin fines de lucro que persiguiera la construcción de viviendas destinadas a grupos familiares de escasos recursos (arts. 2 y 11 de la ley 24.146).
Por último, indicó que la Administración se encontraba facultada para tomar decisiones respecto de las adjudicaciones de venta invocando razones de oportunidad, mérito y conveniencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del decreto 716/93. Luego, reiteró que en el caso nunca existio un acto administrativo definitivo que reconociera la transferencia de las tierras en cuestión a la asociación mutual y que ésta no había cumplido con la condición fijada en el convenio. En esas condiciones, concluyó en que la accionada se encontraba habilitada para resolver el compromiso de compraventa y transferirlas a la Municipalidad de Ezeiza (art. 22 del decreto cit.).
3) Que la actora interpuso recurso ordinario de apelación a fs. 1218, el cual fue concedido a fs. 1220. El memorial
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1533
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