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Fallos: 336:1491 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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336 1491 causa (Fallos: 311:341 y 312:184 , entre otros muchos), salvo que la resolución aparezca revestida de arbitrariedad, vulnere la garantía del debido proceso y cause un gravamen de insuficiente reparación posterior (Fallos: 324:1359 ).

9°) Que sobre la base de tales parámetros resulta necesario analizar los fundamentos dados por el a quo y su vinculación con los argumentos en los que se sustentó la acción impetrada por los actores. En tal sentido, corresponde precisar que los actos en los que se cimentó el pronunciamiento apelado, de acuerdo con lo que se desprende de los términos de ese decisorio reseñados en el considerando 7 de la presente) conciernen a determinadas actuaciones que habrían sido realizadas con la participación de los sujetos que han demandado la nulidad de las sentencias en cuestión. A fin de formar un juicio de valor al respecto, tomando en consideración la relevancia que les fue atribuida al sostenerse que constituían un obstáculo insoslayable para la procedencia de las pretensiones planteadas en autos, corresponde examinar particularmente cada una de ellas.

En primer lugar, en cuanto atañe a las decisiones individualizadas a fs. 349 vta., último párrafo, sin perjuicio de que el dictado de las sentencias cuestionadas carece del valor pretendidamente asignado por el a quo, en punto a que tal actividad jurisdiccional per se pleda importar el consentimiento de la totalidad de los intervinientes en la acción de nulidad deducida con posterioridad, distinta podría ser la valoración atinente a las notificaciones cursadas en su consecuencia. En relación a estas últimas diligencias, corresponde precisar que, en lo que atañe al expediente 3911/93, las cédulas obrantes a fs.

393 y 408 fueron dirigidas al Dr. Elías, en tanto la de fs. 406 lo fue al Dr. Pedicone; y, en lo inherente al expediente 2095/ 88, las agregadas a fs. 475 y 185 fueron enviadas al primero, al tiempo que la incorporada a fs. 474 y 484 fue dirigida al profesional mencionado en segundo término.

10) Que en tales condiciones, cabe ponderar la situa

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1491 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-1491

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