336 1447 del pago, a cuyo cargo debería estar ese gravamen, Coincidentemente con lo apreciado en la instancia anterior, sostuvo que en la especie no se configuran los extremos fácticos que autorizan a emplear el mecanismo citado, merced a la exístencia de documentación que sustenta las operaciones (contabilidad, facturas, remitos, etc.), y a que el pago de las obligaciones comercialmente asumidas se realizó por medio de cheques emitidos a la orden de Pelal S.A., para ser depositados en las cuentas bancarias de ésta. Todo ello demuestra, a su entender, la efectiva existencia de las salidas e identifican a quien fue beneficiario de tales pagos.
II -
Disconforme con lo resuelto, el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario que obra a fs. 223/231, cuyo traslado se ordenó a fs. 240, sin que mereciera respuesta por parte de la actora, y que fue concedido a fs. 255, Destaca que se debate la interpretación y alcances del art. 37 de la ley del gravamen, que es una norma federal, además de existir un supuesto de gravedad institucional, al hallarse en peligro la normal percepción de la renta pública.
Con respaldo en la doctrina de V.E, de Fallos:
326:2987 ("Red Hotelera Iberoamericana"), aduce que se configura una salida no documentada tanto cuando no existe documentación relativa a ella como en el caso en que si bien la hay ésta no tiene aptitud para demostrar la causa de la erogación e individualizar al verdadero beneficiario por tratarse de actos carentes de sinceridad.
Desde su punto de vista, en el sub lite la prueba realizada demuestra que las operaciones no fueron auténticas, ya que las facturas fueron desconocidas por quienes figuran en ellas como sus impresores, las CUIT de los transportistas no son correctas, y además porque se ha formulado una denuncia penal en los téminos de la ley 24.769, investigación que se halla en trámite,
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1447
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