1448 336 1 Ha sido claro el Tribunal cuando señaló que "la UTE no constituye sociedad ni es -en principio- sujeto de derecho.
Se trata de un "contrato de unión transitoria", mediante el que las sociedades o los empresarios individuales se reúnen, sólo por un limitado período de tiempo, para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro 'concreto' (cfr.
art. 377, ley 19,590)" (cfr. C.1659, L.XLIV, "Cerro Vanguardia S.A. c/ A.T.I.P. s/ demanda de repetición", sentencia del E de noviembre de 2011).
Es cierto que la afirmación categórica contenida en la mencionada disposición de la ley de sociedades comerciales ha de morigerarse, puesto que el mismo legislador nacional -quien posee con exclusividad competencia para conceder personalidad jurídica en nuestro ordenamiento jurídico, de acuerdo con el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional-, le otorgó tal atribución en el art. 4", segundo párrafo, de la ley 23.349, de manera limitada y circunscripta únicamente al impuesto al valor agregado que eila establece y regula.
En efecto, expresa esa norma de la ley del IVA que son sujetos pasivos deal gravamen "quienes, revistiendo la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el párrafo anterior" (el subrayado me pertenece).
Así las
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1448
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