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Fallos: 336:1393 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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336 1393 ra instancia, quien concluyó —tras reseñar las limitaciones al dominio derivadas del régimen legal citado- que la declaración como monumento histórico "tuvo como efecto jurídico prohibir al propietario la realización de todo acto que pudiera significar la disminución de su valor histórico o artístico; puesto que el propietario no puede, sin autorización expresa y formal de la autoridad administrativa competente, ni repararlo ni restaurarlo ni destruirlo en todo o en parte, no pudiendo concebirse —siquiera por hipótesis—- la venta de un inmueble de las características del de autos, gravado con este tipo de limitaciones".

Asimismo, la sentencia recurrida desestimó el planteo del Estado Nacional según el cual -en el sistema de la ley 12.665- debía examinarse la posibilidad previa de un acuerdo para el reconocimiento de los derechos del propietario y su adecuación con la declaración como monumento histórico nacional, ya que —de admitirse esa pretensión- deberían retrotraerse las actuaciones para el cumplimiento de un requisito formal carente de sentido en este estado del proceso, cual es el arribo a un acuerdo imposible.

También se expresó que, luego de la sanción de la ley 25.317, la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos no promovió ninguna actuación tendiente a convenir ni adoptar las medidas necesarias para la restauración, refacción y el mantenimiento del inmueble, ni para impedir el deterioro de la propiedad; a la vez que omitió establecer -mediante el respectivo convenio o por instrucción general— una modalidad de uso que permitiera a los propietarios obtener una razonable ganancia sobre el valor del inmueble.

Con respecto a los agravios de la actora, el a quo consideró inadmisible la pretensión de que los intereses corriesen desde el dictado de la ley 25.317, ello toda vez que se trata de un supuesto de expropiación inversa, donde no existe efectivo desapoderamiento ni —en consecuencia— retardo en el pago de la indemnización previa.

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1393 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-1393

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