336 1391 tos adjuntados a la causa resultan demostrativos de que la declaración contenida en la ley 25.317 y las circunstancias que siguieron a tal decisión, no implicaron una simple restricción al derecho de propiedad de los actores sino un verdadero cercenamiento de ese derecho pues operaron como un evidente obstáculo para que pudieran disponer libremente del inmueble y la expropiación resulta el único medio apto para garantizar la manda contenida en el art. 41 de la Constitución Nacional y las leyes, para asegurar la preservación de un inmueble cuyo valor cultural ha sido reconocido por todos los involucrados en el pleito.
EXPROPIACION INVERSA
Resulta inadmisible sostener que la declaración como monumento históricoartístico nacional respecto del inmueble objeto de la acción (ley 25.317) conllevaría -para su efectiva protección y preservación- la calificación de utilidad pública a los fines expropiatorios, ya que la ley 12.665 prevé expresamente la posibilidad de que la Comisión Nacional -dentro de sus atribuciones- proponga la declaración de utilidad pública de los lugares, monumentos, inmuebles y documentos de particulares que se consideren de interés histórico o histórico-artístico a los efectos de la expropiación, alternativa a la que no se apeló en el caso, donde el Poder Legislativo se limitó a la declaración plasmada en la ley 25.317 (Disidencia de la Dra. Elena 1. Highton de Nolasco). 
EXPROPIACION INVERSA
Resulta inadmisible sostener que la declaración de un inmueble como "monumento histórico- artístico" resulta suficiente para probar la situación de indisponibilidad ala que se refiere el inc. b) del art. 51 de la ley 21.499 ya que tal interpretación desvirtuaría el funcionamiento del sistema establecido por la ley 12.665, que no supone la expropiación de todo bien incluido en su régimen y, por ese motivo, la ley prevé alternativas distintas a la expropiación para compatibilizar los derechos de los propietarios y la finalidad de la norma, tales como un acuerdo con el propietario, o la fijación de una indemnización para casos en los cuales la limitación al dominio fuera calificada como servidumbre administrativa (arts. 3 de la ley y 11 del decreto 84.005/41) (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). 
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Z+ ole 29055 Ac 2/3 Vistos los autos: "Zorrilla, Susana y otro c/ E.N. - P.E.N. 
s/ expropiación - servidumbre administrativa",
Compartir
53Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1391 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-1391¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 336 Volumen: 2 en el número: 523 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
