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Fallos: 336:1244 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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1244 336 generaría la aplicación de las cláusulas impugnadas.

En este punto me parece útil traer a colación lo dicho en el precedente de Fallos: 322:3008 , donde el juez Petracchi destacó que "... la tutela expedita de los derechos del usuario ... que consagra el art. 43 de la Constitución Nacional reformada en 1994 sería letra muerta si, en el caso, se interpretase esa cláusula en el sentido de que ella se reduce a garantizar a cada usuario el derecho de demandar individualmente el cobro de unos pocos pesos o centavos, pese a tener idénticos intereses y una misma causa para accionar que los demás. Toda vez que el costo que significaría demandar individualmente supera claramente el beneficio que cada uno de ellos podría obtener de la sentencia dictada en la causa respectiva, una interpretación tal equivaldría lisa y llanamente a negar la efectividad de la tutela constitucional frente al acto manifiestamente lesivo, que significa una recaudación excedente de varios millones de pesos por año" (voto en disidencia del doctor Enrique S. Petracchi, consid. 14).

En otro orden de ideas, entiendo que las conclusiones de los fallos citados (Fallos: 320:690 , 323:1339 y 330:2800 ) sobre la titularidad del sujeto legitimado para accionar son aplicables a este caso, porque la actora es una asociación entre cuyos fines se encuentra, como surge de su acta constitutiva, el de la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, tutelados por el art. 42 de la Constitución Nacional y los tratados con jerarquía constitucional, cuando sus intereses resulten afectados o amenazados, mediante la interposición de acciones administrativas y judiciales ya sea en representación grupal, colectiva o general.

No obsta a lo aquí expuesto, en orden al art. 43 de la Constitución Nacional, el hecho de que en el sub lite se haya demandado según el proceso sumarísimo en los términos del art. 53 de la ley 24.240, pues la acción de amparo no es el único canal apto para tutelar los derechos constitucionales (conf. doctrina de Fallos: 310:877 ).

La Corte ha advertido que el propio texto constitucional autoriza el ejercicio de las acciones apropiadas para la defensa de intereses colectivos con prescindencia de las figuras expresamente diseñadas en él o en las normas procesales vigentes. Así pues, al interpretar el art. 43 de la Constitución Nacional, el Tribunal admitió que la protección judicial efectiva no se reduce únicamente al amparo strictu sensu que es susceptible de extenderse a otro tipo de remedios procesales de carácter general —como por ejemplo al habeas corpus (v Fallos: 328:1146 )—, pues es lógico

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1244 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-1244

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