1242 336 Buenos Aires, Provincia de y otro s/acción declarativa", causa en la que V.E., por sentencia del 22 de abril de 1997, rechazó la excepción de falta de legitimación, recogiendo la opinión de este Ministerio Público, conf. Fallos: 320:690 ).
Del mismo modo, se opinó en la causa A.186, L.XXXIV "Asociación Benghalesis y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social Estado Nacional s/ amparo ley 16.986" (dictamen del 22 de febrero de 1999, a cuyos términos se remitió el Tribunal —por mayoría— en su sentencia del 1 de junio de 2000, conf. Fallos:
323:1339 ).
Al respecto, cabe destacar que la Corte, al examinar la legitimación del Defensor del Pueblo, en Fallos: 330:2800 , admitió, en esa línea de pensamiento, que el ordenamiento jurídico contempla casos de legitimación anómala o extraordinaria que se caracterizan por la circunstancia de que resultan habilitadas para intervenir en el proceso, como partes legitimadas, personas ajenas a la relación jurídica sustancial en el que aquél se controvierte. En estos casos se produce una disociación entre los sujetos legitimados para demandar y los sujetos titulares de la respectiva relación sustancial (Piero Calamendrei, Instituciones de Derecho Procesal, Traducción de la 2° Edición Italiana, Volumen I, pág. 261 y sgtes.; Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Traducción de la 5° Edición Italiana, Tomo I, págs. 174 y setes.; Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, Tomo IL, 1956 págs. 388 y sgtes., conf. consid. 79).
En dicho precedente, la Corte consideró al Defensor del Pueblo como legitimado anómalo o extraordinario, conclusión que, a mi modo de ver, cabe hacerla extensiva a las asociaciones de consumidores y usuarios, por tratarse estas últimas de sujetos potencialmente diferentes a los afectados en forma directa.
Por último, el Tribunal, en el precedente "Halabi", en la busqueda de la etectividad del segundo párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional, delineó la acción colectiva, la cual, según los términos de esa doctrina, requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el interés individual, considerado aisladamente, no justifique la promoción de la demanda.
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1242
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