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Fallos: 336:1143 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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336 1143 fojas nueve sino la promesa de una donación sobre bases aún no estipuladas y conteniéndose en el de foja catorce ia oferta al solicitante Ocampo Samanés de las cláusulas que reglarían la convención, el gobierno nacional ha podido retractar esas ofertas en tanto cuanto ellas no se hallasen todavía aceptadas artículo mil ciento cincuenta, Código Civil)".

17) Que de lo expuesto se deduce que la oferta de donación hecha al Estado debe ser aceptada en forma expresa mediante decreto del Poder Ejecutivo u otro acto administrativo.

En efecto, la aceptación por la autoridad administrativa competente de donación de un inmueble de dominio público, mediante resolución o decreto, debe considerarse que lo ha sido en instrumento público (artículo 979, inciso 2 del Código Civil), pues tiene autenticidad y fecha cierta, y por esto, para la Administración, vale como la escritura pública (v. Bielsa, Rafael, "Derecho Administrativo", Editorial La Ley, 1964, tomo III, páginas 461/462 y Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil Argentino, Contratos, tomo II, página 345, nota n" 2306, edit.

Abeledo Perrot, 1962).

18) Que a este respecto cabe señalar que "el Poder administrador debe expresar la conformidad de sus actos con la ley. Y no sólo debe explicarla por virtud del gran principio general según el cual toda la administración está sometida al derecho que en un régimen republicano representativo obliga a dar cuenta de los actos, sino porque esos actos están sujetos en caso de impugnación por recursos a revisión o examen de validez por tribunales contencioso-administrativos o judiciales, y no sería posible examinar la legitimidad de esos actos para consolidarlos, ni en caso contrario para anularlos, si no se explicasen los motivos, es decir, su causa y fundamento" (Bielsa, Rafael, "Derecho Administrativo", Editorial La Ley, 1964, tomo II, páginas 87, 195 y 196 con la nota n° 50).

En esta misma inteligencia, esta Corte ha declarado que la motivación del acto administrativo constituye una exigencia que es establecida como elemental condición para la real vi

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1143 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-1143

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