No pierdo de vista que el magistrado pudo considerarlo innecesario, como consecuencia de la inteligencia que asignó a la infracción.
Sin embargo, aprecio que en este punto también la decisión carece de fundamentación suficiente, por cuanto se limitó a sostener de manera dogmática que para verificar esa figura sólo correspondía determinar "si existió un incumplimiento en la cobertura solicitada y si ello implicó no cubrir razonablemente, de un modo justificado, aquella demanda" fs. 100, considerando 44"), omitiendo tratar el planteo del recurrente relativo a la comprobación en el caso de los elementos de la infracción, lo que resultaba conducente para la correcta solución del caso.
Cabe agregar, asimismo, que el magistrado equiparó "cubrir constantemente el abastecimiento" y "cubrir de forma razonablemente justificada el total de la demanda de gasoil", diciendo que si la cobertura constante es una cobertura razonablemente justificada ambos conceptos significan lo mismo, pero sin reparar en la relación inversa de esos términos, que se vincula con el argumento que expuso la empresa en cuanto sostuvo que una cobertura razonablemente justificada no necesariamente es, según las prácticas usuales del mercado, una cobertura sin interrupción, en la que ninguna estación se quede, en algún momento, sin combustible.
Por último, aprecio el pronunciamiento tampoco dio respuesta al argumento por el que S. destacó que, incluso tomando por cierta la fecha del pedido que mencionó la encargada, su actuación se ajustó a las prácticas usuales del mercado que regían la relación con la estación de servicio hasta ese momento, según las cuales el plazo para satisfacerlo era de noventa y seis horas (ver fs. 8/10), y al momento de la inspección no se encontraba vencido.
En tales condiciones, considero que el pronunciamiento apelado, en lo que respecta a las cuestiones analizadas en el presente apartado, merece ser descalificado bajo la alegada doctrina de la Corte en materia de arbitrariedad (Fallos: 325:2202 y sus citas).
—V-
Frente a tal circunstancia, estimo que resulta innecesario el tratamiento de las restantes cuestiones planteadas en el escrito del recurso extraordinario.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:96
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