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Fallos: 335:93 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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Agregó que en el precedente de la Corte publicado en Fallos:

311:2453 , que el magistrado citó en la sentencia apelada, se reconoció que aquel inciso instrumenta una delegación de atribuciones legislativas, y concluyó que su vigencia debe ser evaluada entonces a la luz de las reglas que la Constitución Nacional establece al efecto desde la reforma de 1994, en el artículo 76 y en la disposición transitoria octava.

En ese sentido, indicó que se cumplió el plazo de cinco años previsto en esa cláusula transitoria para que opere la caducidad de esa legislación delegada, sin que el Congreso la confirmara expresamente ni haya resultado comprendida por la ratificación que por ley 25.148 se hizo de la totalidad de la delegación legislativa emitida con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, acerca de materias determinadas de administración o situaciones de emergencia pública.

Además, objetó la aplicación de aquel precedente de V.E. al sub examine, por entender que en aquél no se analizó específicamente el inciso "c" del artículo 2", sino que se examinó este artículo de manera integral, y en la actualidad sólo dicho inciso permanece vigente.

Por último, el recurrente sostuvo que el pronunciamiento apelado omitió tratar las objeciones formuladas respecto de la aplicación que se hizo de la resolución 25/2006.

En ese sentido, la empresa dijo que no se encuentra vigente la potestad del Poder Ejecutivo de fijar volámenes mínimos de comercialización, expresamente prevista en el inciso "d" del artículo 2" de dicha resolución, desde que fue suspendida por el articulo 4° del decreto 2284/91, y no cabe tenerla por comprendida en la cláusula general del inciso "c" de aquel artículo pues resultaría contrario al espíritu de ese decreto.

Agregó que, sin perjuicio de ello, la obligación de comercializar determinados volúmenes de gasoil vulnera los derechos constitucionales de trabajar y ejercer toda industria lícita, de comerciar, y de usar y disponer de la propiedad, los que, además de su faz positiva, poseen otra negativa, conforme a la cual nadie puede ser obligado a ejercerlos. De lo contrario —expresó— esos derechos se transformarían en una carga pública.

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:93 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-93

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