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Fallos: 335:101 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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El recurrente plantea, en síntesis, los siguientes agravios: a) El fallo del Tribunal Superior de Justicia vulnera el art. 87 de la Constitución local, toda vez que convalida la proclamación efectuada por el Tribunal Electoral provincial, de asignar dos bancas de diputado, —una a favor del Movimiento Tercera Posición (MO.TE.PO.) por el departamento Famatina y la otra a favor del Movimiento Norte Grande por el departamento Rosario Vera Peñaloza-—, sin haber alcanzado el mínimo del 3 de la totalidad de los votos válidamente emitidos en toda la provincia, tal como lo dispone aquella cláusula constitucional. Relata que, previo al acto electoral, se sancionó la ley 8461, reglamentaria del art. 87 de la Constitución local. Dicha ley autoriza a los partidos y agrupaciones municipales a formalizar alianzas electorales con partidos y agrupaciones provinciales para alcanzar el requisito del 3. Agrega que a los partidos Movimiento Tercera Posición (MO.TE.PO.) y Movimiento Norte Grande le fueron adjudicadas, a cada uno, una banca por los departamentos arriba mencionados, luego de efectuar, en forma individual, una simple "acta de adhesión" con el Frente Justicialista del Pueblo, siendo todos los integrantes del acta partidos provinciales. Señala que dicha situación no resulta contemplada por la ley, que sólo prevé la posibilidad de acuerdos entre partidos y agrupaciones municipales con partidos y agrupaciones provinciales, y no acuerdos de partidos provinciales entre sí; b) la adjudicación de la tercera banca por el departamento Chilecito al Partido Justicialista es incorrecta, toda vez que se otorgó en violación del art. 87, tercer párrafo de la Constitución local, que garantiza una banca para la minoría; c) la sentencia recurrida resulta arbitraria, porque no analiza todas las cuestiones que por mandato constitucional debía resolver, como la extensión o no a favor de los partidos provinciales de celebrar acuerdos electorales entre sí.

Agrega el recurrente que el fallo tampoco resuelve la impugnación de la adjudicación de las bancas por los departamentos Famatina y Rosario Vera Peñaloza, y sí lo hace respecto de la banca por el departamento Felipe Varela, que nunca fue impugnada por su parte.

— HI En orden a verificar las condiciones requeridas para habilitar la vía del art. 14 de la ley 48, cabe recordar que, en principio, son ajenas a esta instancia el examen de decisiones que resuelven cuestiones regidas por el derecho público provincial, porque son privativas de los tribunales locales, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:101 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-101

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