cobrar un monto muy por debajo del mínimo que se garantiza a los beneficiarios del régimen previsional público. Asimismo, expresa que el juzgador pasó por alto la urgencia de su situación, pues se encuentra incapacitado para trabajar. Refiere doctrina de ese Alto Tribunal y critica la denegatoria del recurso extraordinario.
— HI En primer término, es importante advertir que la sentencia que rechaza el amparo es asimilable a definitiva cuando se demuestra que lo decidido causa un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior, situación que se advierte si el apelante acreditó la verosimilitud de la lesión a sus derechos que, en atención a la naturaleza de los daños invocados que afectan, al de su propia subsistencia, sólo podrán alcanzar una protección ilusoria por las vías ordinarias. El perjuicio que supondría, por otro lado, para el interesado un eventual reinicio de la causa, tanto más frente a un trámite que insumió a la fecha casi tres años, entiendo que ejemplifica suficientemente sobre la índole irreparable del gravamen.
Sobre esa base, los agravios del pretensor justifican su examen en esta excepcional instancia pues, si bien la acción entablada no está destinada a reemplazar medios ordinarios, excluirla por la existencia de otros recursos no puede fundarse en apreciaciones meramente rituales e insuficientes, toda vez que la institución tiene por objeto proteger en forma efectiva los derechos más que ordenar o resguardar competencias (Fallos: 320:1339 , 2711; 321:2823 , etc.).
Pienso que ello es precisamente lo que ocurre en autos, por cuanto se aprecia con claridad que el tribunal no ponderó, con el rigor que es menester, los planteos llevados por el actor para su consideración dado que, desde que se interpuso la demanda, siempre hizo saber que el planteo dé inconstitucionalidad llevado adelante tiene estrecha conexión con sus posibilidades de subsistencia, sin que —desde mi punto de vista— obste a ello, el poco prolijo discurso sobre las normas atacadas realizado en el escrito de demanda, pues ello configura un defecto que era pasible de ser subsanado rápida y efectivamente con una mínima acción de los tribunales intervinientes, que se imponía además, en pos de un buen servicio de justicia y el resguardo de los derechos del reclamante de naturaleza —cabe aquí precisarlo— netamente alimentaria. Así lo pienso desde que, si bien la transcripción
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:796
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