normativa indicada, afectando prima facie derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, en especial el derecho de propiedad, el de prensa y el de informar, Contra esa resolución el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario federal (fs. 571/593, del 31 de mayo de 2010), que contestado por los demandantes (fs. 596/613), fue concedido por la cámara (fs. 615, del 29 de junio de 2010).
Esta Corte, con intervención de todos sus miembros y sin disidencias, desestimó el recurso extraordinario por considerar que no se dirigía contra una sentencia definitiva, o equiparable a tal, según lo exigido por el art. 14 de la ley 48 (fs.
622/626, del 5 de octubre de 2010). En el voto concurrente de los jueces Lorenzetti, Fayt, Maqueda y Zaffaroni, y de la jueza Highton de Nolasco, se desarrollaron los fundamentos por los cuales se concluía del modo indicado, sin que se presentaran —en ese grado de desarrollo del proceso— circunstancias de excepción que, con arreglo a tradicionales precedentes del Tribunal, autorizaran a superar la inobservancia del recaudo propio mencionado a fin de habilitar la jurisdicción revisora más eminente que la Constitución Nacional y su ley reglamentaria han puesto en manos de esta Corte Suprema. En dicho voto, no obstante, también se enfatizó que esa solución debe complementarse con otra regla tradicional de este Tribunal, consistente en que la medida cautelar no debe anticipar la solución de fondo ni desnaturalizar el derecho federal invocado al causar —por el mantenimiento sine die de la resolución anticipatoria- un perjuicio irreparable al sujeto pasivo de la resolución, razón por la cual se consideraba conveniente la fijación de un límite temporal razonable para la medida cautelar que armonizara el interés general en la aplicación de la ley frente a la defensa del derecho individual de propiedad del afectado (cons. 7" y 8").
El 19 de octubre de 2010 el Estado Nacional se presentó al juez de primera instancia y solicitó, por un lado, el levantamiento de la medida cautelar con fundamento en la sustancial modificación a que daba lugar la resolución 297/2010 de la
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:716
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