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Fallos: 335:2291 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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una situación que se halla dentro del ámbito del tribunal de menores, y además "...se han transcripto aspectos parciales de un decisorio también reservado que puede llegar a confundir a la opinión pública respecto a un tema tan delicado y para el que debería guardarse mayor discreción" (v. fs. 17).

Al respecto, debe advertirse la especial protección a los derechos de la infancia prevista tanto en la Convención Americana (arts. 13.4, 19 y 27) y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, así como la atención primordial al interés superior del niño dispuesta en el art. 3" de esta última, que proporcionan un parámetro objetivo para resolver los conflictos en los que están involucrados menores, debiendo tenerse en consideración aquella solución que les resulte de mayor beneficio. Ello indica que existe una adecuada presunción a favor del niño, que "por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal" (conf. preámbulo de la Convención de los Derechos del Niño), lo cual requiere de la adopción de medidas tuitivas que garanticen esa finalidad por parte de la familia, de la sociedad y del Estado (conf.

art. 19 de la Convención Americana).

En tales condiciones, considero que la demandada excedió el límite legítimo y regular del derecho a la libertad de expresión, el cual no es absoluto y no puede ejercerse abusivamente, por lo que cabe concluir en que el diario "La Capital" obró con culpa, en cuanto ha sido negligente en la difusión de las noticias.

Con respecto al agravio del demandado referido a que la controversia debió ser examinada a la luz del estándar de la "real malicia", cabe señalar que ello no es aceptable porque el factor de atribución que exige dicha doctrina (dolo o negligencia casi dolosa), no juega cuando, como en el caso, se trata del reclamo de un ciudadano común que no es funcionario público ni figura pública y tampoco se hallan implicados asuntos de interés público, motivo por el cual se deben aplicar las reglas comunes de la responsabilidad civil, según las cuales basta la simple culpa del agente para comprometer la responsabilidad del órgano de prensa (conf. doctrina de Fallos: 331:1530 , entre otros).

—V-

Por ello, opino que corresponde declarar formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto y confirmar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 5 de septiembre de 2011. Laura M. Monti.

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2291 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2291

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