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Fallos: 335:2199 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos (Fallos: 33:162 ).

Esta doctrina no se debilita ni desvirtúa por la necesidad de que tal función jurisdiccional se lleve a cabo en la vía procesal adecuada, de conformidad con los hechos e intereses que juegan en el caso concreto, incluso en el amparo.

Ha sido clara V.E. al puntualizar que la aparente rigidez del art. 2", inc. d), de la ley 16.986 no puede ser entendida en forma absoluta, porque ello equivaldría a destruir la esencia misma de la institución que ha sido inspirada en el propósito definido de salvaguardar los derechos sustanciales reconocidos por la Constitución, cuando no existe otro remedio eficaz al efecto (Fallos: 267:215 ; 306:400 ). Este principio, que ya había sido sostenido por la Corte con anterioridad a la sanción de la ley citada (Fallos: 252:167 : 253:15 . entre otros) fue aplicado, por otra parte, a las normas legales y reglamentarias de alcance general, categorías entre las que V.E. sostuvo que no cabe formular distinciones a este fin (Fallos: 252:167 ). Por lo demás, el art. 43 de la Constitución Nacional establece ahora que, en el marco del amparo, puede declararse la inconstitucionalidad de las normas.

Sin embargo, es evidente que el ejercicio de esta trascendente función jurisdiccional inexcusablemente requiere, aún cuando se trate de una acción de amparo, de la existencia de un "caso" o "controversia" en los términos del art. 2" de la ley 27.

Desde mi óptica, tal situación no se configura en la especie, por lo que no procede decisión judicial alguna sobre la cuestión propuesta.

En efecto, tal se indicó en Fallos: 327:1813 (mayoría y voto concurrente de los jueces Fayt y Maqueda, a cuyas consideraciones me remito a fin de evitar repeticiones innecesarias) el Estado —en el caso Nacional— no puede ser considerado "parte" de la relación jurídica en la que se busca obtener la remoción de un acto que se considera manifiestamente arbitrario e ilegítimo cuando actúa, tal como ocurre en el supuesto de autos, exclusivamente a través de su actividad legislativa.

Esta actividad legislativa sólo determina el marco jurídico aplicable, pero su cuestionamiento debe ser encauzado entre quien resulta afectado por el régimen y quienes se digan sus beneficiarios, por el cauce procesal que en cada supuesto corresponda.

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2199 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2199

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