otros). Con mayor énfasis aún, ya había precisado que "existiendo la facultad de legislar en el Congreso, corresponde a éste apreciar las ventajas e inconvenientes de las leyes que dictare, siendo todo lo referente a la discreción con que hubiere obrado el cuerpo legislativo ajeno al poder judicial, que no tiene misión sino para pronunciarse de conformidad a lo establecido por la ley, y aun en la hipótesis de que se arguyera o pretendiera que la ley es dura o injusta" (Fallos: 68:238 , 295).
Bajo mi óptica, han de entenderse dirigidos a cuestionar tal extremo los argumentos de la actora, recogidos por la cámara, que critican la falta de homogeneidad de la norma tributaria, en cuanto si bien pretende gravar ganancias reales, al no corregir los efectos causados por la inflación, puede recaer sobre ingresos ficticios o meramente contables. Tales argumentaciones, en mi parecer, quedan fuera de la órbita de análisis de los magistrados.
Así las cosas, es mi opinión que el cuestionamiento de la demandante al conjunto de normas enjuiciado en el sub lite, que no incorpora argumentos novedosos con relación a los expuestos en los indicados precedentes, no es atendible ni por alegarse un vicio de origen ni tampoco uno sobreviniente por el solo hecho del resurgimiento de la inflación.
Por el contrario, reitero que aquél únicamente puede apoyarse en el apartamiento o violación de los principios garantizados por nuestra Constitución Nacional.
—VIIArribados a este punto, destaco que la actora también pretende sostener la inconstitucionalidad de las normas impugnadas en virtud de que su aplicación para el ejercicio fiscal del año 2002 le ocasionan una disminución en sus quebrantos, toda vez que, como surge del relato efectuado, su pérdida pasa de $2.762.451,21 a una menor, de $2.204.303,93, obtenida ésta a valores históricos.
Estimo que deviene imprescindible para la correcta solución de la controversia el estudio del mecanismo instaurado en el art. 19 de la ley del impuesto a las ganancias, en cuanto contempla la compensación de quebrantos (pérdidas del ejercicio comercial) en relación con los beneficios obtenidos en el mismo ejercicio (entre las categorías del gravamen) o bien en ejercicios siguientes. Tal instituto, en cuanto vincula el resultado negativo de un ejercicio fiscal con el eventual resultado positivo de otro posterior, representa un crédito aplicable únicamente
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1928
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