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Fallos: 335:1873 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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dicho interés superior "..se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y. en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades..", y que su determinación ".en casos de cuidado y custodia de menores de edad se debe hacer a partir de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño según el caso, los daños o riesgos reales, probados y no especulativos o imaginarios, en el bienestar del niño." caso "Forneron e hija vs. Argentina", sentencia del 27 de abril de 2012).

10) Que en dicha causa, la Corte Interamericana también insistió en el reconocimiento del derecho a la identidad, al que conceptualizó como ".el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad..", destacando la especial importancia que entraña durante la niñez.

11) Que esta Corte Suprema ha señalado que el interés superior del niño proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos. De esta manera, frente a un presunto interés del adulto, se prioriza el del niño (conf. Fallos: 328:2870 ; 331:2047 y causa N.157.XLVI "N.N. o U., V. s/ protección de persona", sentencia del 12 de junio de 2012).

Asimismo, se ha señalado que al considerar y hacer prevalecer por sobre todos los intereses en juego, el del sujeto más vulnerable y necesitado de protección, los tribunales deben ser sumamente cautos en modificar situaciones de hecho respecto de personas menores de edad y mantener, en consecuencia, aquellas condiciones de equilibrio que aparecen como más estables, evitando así nuevos conflictos cuyas consecuencias resultan impredecibles (conf. Fallos: 328:2870 y 331:147 ).

12) Que, en consecuencia, no resulta razonable interpretar que, en el caso, el interés superior del niño se encuen

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1873 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1873

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