se habían verificado los recaudos plenos para la tramitación y culminación de la adopción, que son el estado de adoptabilidad del niño y la idoneidad, la aptitud y el vínculo con M. I.; e) que al decidir como lo hizo, el a quo ha conculcado el derecho de igualdad consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional pues si el niño hubiera estado bajo la guarda preadoptiva de un matrimonio y uno de ellos falleciere, el art. 324 del Código Civil autorizaría que sea adoptado por el cónyuge sobreviviente y como hijo del matrimonio, pero tratándose de una guardadora individual que fallece, dicha opción no existiría pese a verificarse la total integración del niño a la familia extensa de ella.
7) Que por encontrarse comprometidos los intereses de un menor de edad, se dio vista al señor Defensor Oficial ante esta Corte Suprema, quien después de asumir la representación de aquél y de expedirse respecto de la procedencia del remedio federal, solicitó que se revoque la sentencia y se rechace la acción intentada, por entender que la decisión apelada se aparta de las normas aplicables al caso y de la delicada misión que incumbe a los jueces de familia, con la consecuente frustración de los derechos amparados por los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, como así también de la Convención sobre los Derechos del Niño.
8) Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos esta Corte se remite por razón de brevedad.
9) Que asimismo, corresponde poner de resalto que en un reciente caso en que se alegaba la violación del derecho de protección a la familia de un padre y su hija biológica en un proceso de adopción también tramitado en la provincia de Entre Ríos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reiteró que "toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho de un niño o niña, debe tomar en cuenta el interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia"; que
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1872
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