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Fallos: 335:1868 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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de Entre Ríos (en base a argumentaciones contradictorias y poco tuitivas del interés superior que se invocó).

Así las cosas, en mi opinión, ante la laguna del derecho que se vislumbra, la adecuada interpretación armónica y analógica de los arts. 3, 8 y 21 de la CDN, es la que permite alcanzar la solución que resulta más tuitiva del vínculo afectivo que se intentó proteger y reconocer, pese al triste final que la relación materno-filial tuvo.

Sentado ello, bajo ningún concepto, puede aceptarse que la solución que ahora seimpugna ante esa Corte, contemple el interés superior de A., ya que frustra y desconoce el vínculo afectivo.

Mucho menos, puede admitirse, que el impedimento para que se dé reconocimiento judicial a esa relación sea la falta de legitimación adoptiva de su representante promiscuo, que está como se argumentó claramente habilitada.

En base a lo expresado, y en estricta defensa del interés que me corresponde proteger, entiendo, que la pretensión autónoma de nulidad en el sub lite es inadmisible, en tanto no se encuentran configurados los presupuestos que admiten su procedencia, toda vez que el real agravio de los actores es el efecto jurídico que sobre su vocación hereditaria produce la sentencia impugnada, mas no existe ningún vicio que amerite la nulidad de un pronunciamiento judicial de la naturaleza del que aquí se intenta hacer caer, y que repercute seriamente sobre la identidad y el interés superior de un niño.

Repárese, que la acción revocatoria de la cosa juzgada tiene carácter subsidiario o residual, ya que se intenta luego de haberse agotado las posibilidades de impugnación previstas por las leyes de forma, o bien tras demostrarse la imposibilidad de utilizar tales medios de impugnación; y lo cierto es, que ni en el proceso de guarda preadoptiva, ni en la medida autosatisfactiva, los interesados directos (familia biológica del niño A.) interpusieron los respectivos recursos, ni tampoco son ellos, quienes ahora articulan esta acción subsidiaria.

En síntesis, soy de opinión que la sentencia firme que se quiere revisar e impugnar, alcanza, en base a una interpretación armónica de la normativa vigente, la solución más tuitiva del vínculo adoptivo en cuestión y del interés superior de A.

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1868 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1868

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