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Fallos: 335:1857 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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da, no solo involucra cuestiones de índole jurídica; sino que, primordialmente afecta y engloba sentimientos y aspectos de estricta naturaleza familiar, que no pueden verse afectados o sujetos a ser revisados por la mera voluntad de terceros.

El análisis de la procedencia de la vía de revisión intentada debe ser más restrictivo, teniendo presente que el objeto de la acción instada, es declarar la nulidad de una sentencia que otorgó una filiación adoptiva.

Y lo cierto es, que el Código Civil en el art. 337, prevé causales específicas para que proceda la nulidad de una adopción, y dichos supuestos tampoco aquí se configuran. De modo tal, que no puede admitirse que con tanta liviandad, se arroje por la borda el vínculo filiatorio que el niño generó con su madre adoptiva, pese al deceso de aquella y a su clara voluntad de dar al niño A. el trato de hijo, en tanto, se ocupó en sus disposiciones de última voluntad, de expresar quien deseaba que se hiciera cargo del cuidado del pequeño.

Nótese, asimismo, que puntualmente, sobre la legitimación para plantear la nulidad de una adopción, dadas las graves consecuencias que su admisibilidad genera en el adoptado, se exige una interpretación restrictiva de quienes pueden tener un interés para peticionarla, justamente para aventar los daños e injusticias que algunas nulidades pueden significar (cf. Sitilerman-Sepliarsky, ob. cit., p. 242).

Pues, no puede pasarse por alto, que las personas no son cosas y los efectos que sobre ellas produce el acto anulado no pueden ser borrados por un decisorio, y mucho menos cuando la persona afectada por el acto que se pretende anular es un niño, toda vez que, como lo tiene dicho V.E. "(...), a más de la especial atención que necesitan de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del niño que la Convención sobre los Derechos del Niño impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a ellos viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento en estos casos". (—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió esa Corte, Fallos: 326:2906 ).

Aunque resulta palmario, que dicha doctrina no fue tenida en cuenta por el Superior Tribunal Provincial al decidir del modo en que lo hizo, tal como se demostrará más adelante.

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1857 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1857

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