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Fallos: 335:1862 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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gente (v. art. 27 de la ley 26.061), no puede ya desconocerse su derecho a peticionar y participar en forma directa, con un letrado especializado que lo patrocine 0, como en este caso, a través de su representante promiscuo, en un proceso que claramente lo involucra y afecta.

Por otra parte, debe tenerse especialmente en cuenta a la Convención sobre los Derechos del Niño, que compromete a los Estados partes a respetar su derecho a preservar su identidad (cf. Arts. 3, 8 y 21 de CDN) y quien mejor que el propio interesado y su representante promiscuo para exigir tal reconocimiento.

A lo anterior, cabe adunar, que la legitimación directa del Defensor de Menores, ha sido claramente admitida por esa Corte (Fallos:

333:1152 ).

En igual sentido, se reconoció en el art. 255 del C.C. la facultaddeber del Ministerio Público para instar el reconocimiento filiatorio paterno (v. López Mesa, Marcelo J, "Código Civil y leyes complementarias.

Anotados con jurisprudencia" Tomo 1, Lexis Nexis, Bs. As., 2007, p. 345).

Obsérvese que esla propia ley, en un caso tan delicado como el dela filiación y el reconocimiento paterno, la que expresamente le confiere al Ministerio Público legitimación para promover las acciones legales pertinentes, exigiendo como presupuesto habilitante, la previa conformidad de la progenitora, aunque luego ésta desista. Ello habilita al Defensor a continuar con la acción, en defensa del derecho a la identidad del niño y de su realidad biológica.

Sentado tal reconocimiento normativo, cabe sostener que ello es de aplicación al caso traído a estudio, en tanto la finalidad que los motiva es análoga. Nótese, que lo que se quiere lograr, es el reconocimiento de una realidad fáctica, que encierra el derecho ala identidad de un niño y, la concreta declaración judicial de un vínculo afectivo que existirá en la historia e este pequeño por siempre.

No se advierten distinciones que pudieran impedir su aplicación, si se recuerda que el representante promiscuo únicamente dio continuidad al camino que había iniciado la madre adoptiva, tras haber obtenido la guarda preadoptiva, que reconoció una situación fáctica preexistente. Ello resulta asimilable a la conformidad que se exige de la progenitora en el art. 255 aunque luego ella desista.

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1862 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1862

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