Eso es justamente lo que hizo el magistrado que dictó la medida autosatisfactiva impugnada y que, solo en apariencia intentó hacer el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos en el pronunciamiento que se encuentra a examen de esa Corte.
Ello es así, a poco que se advierta, que pese a fundar su decisión en el interés superior de A., no logró garantizarle con la solución a la que arribó, ni su derecho a la identidad, ni su derecho a la propiedad, entre otros, de los derechos en pugna.
Ahora bien, lo hasta aquí delineado, no hace más que demostrar que en el sub lite no existieron: ni vicios sustanciales, ni un error judicial o de derecho que amerite sancionar con la nulidad a la sentencia originaria, sino la propia voluntad del Tribunal superior de querer casar la sentencia, con sustento en una interpretación que afecta el interés superior del niño, que el Estado Argentino se obligó a garantizar y proteger.
V. c).- Legitimación adoptiva del Defensor de Menores. Se criticó también, la legitimación adoptiva del Ministerio Público de Menores. Otra interpretación aparente de la ley, y poco contemplativa del interés superior de A.
Sabido es, que el Defensor de Menores por imperativo legal es parte en todo asunto judicial o extrajudicial en el que se encuentre involucrado un niño y, su falta de intervención genera la nulidad de todo lo actuado sin su participación (arts. 59 y 494 C.C, CSIN Expte. A 1123, XLIV, del 03/0572011 y CSIN Expte. F, 501, XLV, 19/04/2011).
Su participación tiene una doble finalidad: 1) controlar que no exista contraposición con los intereses de sus representantes legales, quienes como se ve en innumerables casos, no siempre actúan diligentemente, ya sea por falta de buena fe o bien por otras circunstancias no reprochables que pudieran impedírselo y 2) suplir la inacción de estos con su propia legitimación autónoma y directa que le permite peticionar y accionar en nombre del niño (es tal finalidad la que se puso en marcha en el sub lite).
En materia de adopción, el art. 321 del C.C. le reconoce expresamente el carácter de parte y si bien, se entiende que el menor no es parte en la guarda ni en la adopción, hoy a la luz de la nueva normativa vi
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1861
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