mediante la cual se dispuso la baja de la bonificación por antigiiedad en el cargo docente que ocupaba la actora a partir del momento en que comenzó a percibir el beneficio jubilatorio.
Para así decidir, consideró que, según lo establecido por la legislación vigente y la doctrina sentada por el alto Tribunal, la actora no tenía derecho a percibir en forma simultánea el haber jubilatorio y el beneficio por antiguedad, por cuanto se le estaría abonando dos veces el mismo concepto. Añadió que la accionante debió optar por percibir el haber renunciando a la bonificación o suspender el cobro de la jubilación para continuar percibiendo aquélla. En cuanto al reintegro de lo pagado indebidamente, entendió que las erogaciones efectuadas por la demandada en concepto de antiguedad deben considerarse como "pago sin causa", lo que genera el deber de restituir, aplicando el plazo de diez años de prescripción previsto en el art. 4023 del Código Civil por tratarse de una acción de repetición.
—I-
Disconforme con este pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 102/115, que fue concedido parcialmente por la cuestión federal planteada y denegado en cuanto a la causal de arbitrariedad (fs. 130/131).
En lo sustancial, aduce que el art. 1" del decreto 5614/68 es inconstitucional por cuanto impone un requisito no previsto por la ley 14.473 para el goce del derecho a la bonificación por antigiedad, pese a que se trata de una norma de superior jerarquía que no delegó la determinación de tales requisitos, violando así los arts. 14 bis, 31, 75, incs. 12 y 32, y 99 de la Constitución Nacional. Añade que este aspecto no fue examinado en el precedente "Martínez" que cita la cámara para fundar la solución, pues no se había cuestionado la validez del decreto. Asimismo, sostiene que la sentencia es contraria a los principios que favorecen el trabajo y la seguridad social, desde que la pretensión deducida no tiende a objetar salarios futuros sino que objeta la repetición de salarios ya percibidos en concepto de bonificación por años de servicio Por otra parte, expresa que la decisión es arbitraria por cuanto omitió ponderar que la demandada consideró irrelevantes las jubilaciones otorgadas en el ámbito provincial y municipal a los efectos del pago de la bonificación mencionada, pues se ocupó de aclarar esta cuestión recién con el dictado de la resolución (CS) 608/03.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1475
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