dad en el empleo, si ninguno de los fundamentos resulta válido para justificar el incumplimiento de un acto administrativo no revocado, que había dispuesto incluir a los actores en planta permanente -decreto 1990/91 de la Provincia de Corrientes, ya que la exigencia de que no habían cumplido con el plazo de seis meses de trabajo posterior a su nombramiento resulta inadmisible no sólo porque solicitan, precisamente, que se cumpla el decreto que nunca fue implementado, sino porque, con posterioridad al decreto, continuaron prestando servicios por un período que excede el de seis meses, siendo reprochable también la afirmación de que los agentes debían consentir el decreto mencionado en tanto no se encuentra sustentada en ninguna disposición normativa y no siendo óbice la falta de reserva o protesta debido al principio protectorio que enuncia el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
—La jueza Highton de Nolasco, en disidencia, consideró que el recurso extraordinario cuya denegación originaba la queja era inadmisible (art. 280 C.P.C.C.N.)-.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
—I-
A fs. 271/278 de los autos principales, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda incoada contra el Estado Provincial por un grupo de personas que prestaban servicio en la Comisión Conjunta de Lucha contra la Garrapata y Sarna.
Para así decidir, entendió que si bien hubo un acto de nombramiento en planta permanente (decreto provincial 1990/91) no tuvo eficacia o fue incumplido porque tanto la administración como los actores consideraron al plantel como personal contratado; la primera, por haber renovado, semestralmente y de manera ininterrumpida, los convenios por decreto hasta que se notificó la baja y los actores al convalidar las sucesivas prórrogas de los contratos —ocho años— sin hacer reserva ni reclamo alguno.
Por tales motivos, consideró que no revistaron como planta permanente los seis meses que requiere la ley local para lograr la estabilidad ni lograron modificar su situación administrativa de revista.
—I-
Disconformes, los actores interponen el recurso extraordinario de fs. 297/312 que denegado a fs. 325, motiva la presentación en queja.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1252
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