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Fallos: 335:1142 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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sentido que ponga en pugna sus disposiciones, haciendo prevalecer unas a expensas de las otras; por lo que se adoptará como verdadero, el que las concilie y les dé efecto a todas (arg. Fallos: 329:5266 [consid. 13]; S.C. G. N° 147, L. XLIV, in re "García Mendez, Emilio y Musa, Laura Cristina s/causa N" 7537, del 2/12/2008 [consid. 11" y sus citas]).

Silo dicho vale para cualquier caso, el intérprete debe ceñirse tanto más estrechamente a ese protocolo, en los supuestos en los que está en juego la situación de un niño, donde su mejor interés -de rango superior—, opera sine qua non en un papel integrador.

Valga recordar a ese respecto, que —con la reforma constitucional—la función protectoria de estos seres humanos especialmente vulnerables, lejos de haberse abrogado, ha venido a afianzarse, mediante un reconocimiento explícito del valor inherente de cada niño, sujeto activo de derechos y no objeto pasivo de control o de amparo meramente discrecional de padres o instituciones. Así lo propugnó claramente la Convención Constituyente de 1994 (v. art. 75 incs. 22 y 23 de la Carta Magna), y lo asume V. E. como enseñanza constante (v. fallo antes citado).

En ese contexto, el compromiso fundamental que contrajo la República Argentina, se vincula a la tutela responsable de la infancia y al respeto por su mejor interés, principios éstos cuyos alcances tuve ocasión de tratar en el dictamen emitido in re "M., D. H. c/M. B., M.

F" (S.C. M. N" 2311, L. XLII, al que esa Corte adhirió en su fallo del 29/4/2008).

De ellos deriva la necesidad de audiencia del hijo menor de edad —con bastante edad y grado de madurez— en aquellos asuntos que le atañen y, por ende, es a su luz que debe leerse dicha exigencia. He ahí la obligación estatal ineludible que enraíza en la más elemental consideración por la dignidad personal, sobreentendida en cualquier comunidad civilizada.

Ala inversa, la investidura procesal de los niños en asuntos civiles como el presente —cuyos antecedentes tácticos precisaré en el punto VII- no adquiere, a mi juicio, sentido de imperativo constitucional.

Es cierto que al delinear las modalidades concretas de participación, el sistema jurídico debe ceñirse a las exigencias de grado superior; y que en ese horizonte —como se colige de lo expresado en el párrafo se

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1142 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1142

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