o coadyuvante, pero siempre como protagonista), en la disputa entablada entre sus padres.
A esta altura, no puedo dejar de hacer notar que el informe agregado a fs. 314/315 recomienda tanto atender a la opinión de M. S. M.
como a la recuperación de los vínculos "... que se han visto dañados en el marco de la contienda judicial". La impresión de "madurez" allí volcada sólo se mantuvo una entrevista), no resulta a mi juicio decisiva, pues deviene de "...un esfuerzo de sobreadaptación a efectos de enfrentar, soportar y defenderse del complejo contexto familiar en el que transcurrió y transcurre su infancia..." reconocido por la especialista designada.
Inquietante panorama a cuya profundización —creo firmemente—, no deberían contribuir los jueces, so pena de desvirtuar su ministerio esencial, cual es velar por un desarrollo integral, que incluye —por de pronto—, la salud psíquica.
—VI-
Esta lectura, a mi ver, encuentra aval dentro del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, en el criterio de la Corte Interamericana (arg. Fallos: 325:292 esp. consid. 11).
En efecto, al emitir su Opinión Consultiva OC-17/2002, del 28/8/2002, dicho organismo se encargó de decir que "46... no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana En este mismo sentido, la Corte Europea de. Derechos Humanos, basándose en "los principios que pueden deducirse de la práctica jurídica en un gran número de Estados democráticos", advirtió que sólo es discriminatoria una distinción cuando "carece de justificación objetiva y razonable". Existen ciertas desigualdades de hecho que pueden traducirse, legítimamente, en desigualdades de tratamiento jurídico, sin que esto contraríe la justicia. Más aún, tales distinciones pueden ser un instrumento para la protección de quienes deban ser protegidos, considerando la situación de mayor o menor debilidad o desvalimiento en que se encuentran...".
"...48. La propia Corte Interamericana ha establecido que no existe "discriminación por razón de edad o condición social en los casos en que la ley limita el ejercicio de la capacidad civil a quienes, por ser menores o no gozar de salud mental, no están en condiciones de ejercerla sin riesgo de su propio patrimonio"..".
Compartir
69Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1146
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1146
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 335 Volumen: 1 en el número: 1146 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos