formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin: se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas del procedimiento de la ley nacional".
Como se ve, la Convención consagra la prerrogativa del menor a ser oído, pero no a asumir automáticamente y en cualquier circunstancia la calidad de parte en sentido técnico procesal. En esta línea, cabe destacar que en la etapa de los trabajos preparatorios de la mencionada Convención, se descartó la propuesta del representante de los Estados Unidos, en el sentido de que se tuviese al niño como "una parte independiente en los procedimientos", moción que no quedó plasmada en el texto aceptado por los países signatarios (v. "La Historia Legislativa de la Convención de los Derechos del. Niño", lanzada el 11 de junio de 2007 por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos; esp. T I p 437 a 444, esp. acáp. C apartados 3 c] y 4 apartado 20 [2]).
Por otro lado, ese dispositivo fundamental de los derechos humanos, no sólo se abstiene de imponer una implementación determinada, sino que —al emplear la conjunción disyuntiva "0"—, abre tres vías alternativas, sin atribuirles una significación explícita, ni erigir al patrocinio letrado en recaudo ineludible. Estimo que la aprobación de tal fórmula por el conjunto de las naciones, comporta un juicio positivo de compatibilidad de esos medios instrumentales respecto de los restantes lineamientos sustanciales contenidos en el documento; y, Más precisamente, significa que esa comunidad ha apreciado satisfechos a través de cualquiera de esos resortes formales, los derechos y libertades fundamentales, directamente implicados (entre ellos, debido proceso/defensa, participación/libertad de expresión, e igualdad ante la ley).
En este orden de ideas, la responsabilidad pública deviene de un prius que es la protección genuina de la infancia. Y es a partir de allí, que en las contiendas judiciales que le conciernen, no puede —en principio— omitirse la exploración de la voluntad de quien será sujeto último de la decisión, si tiene edad y madurez suficientes.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1144
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