gundo-, el consenso internacional ha virado cualitativamente desde el paradigma tutelar clásico, para adherir a la doctrina de la protección integral, donde el principio de legalidad es un elemento primario, y la autodeterminación, un valor a fomentar. También lo es que, en el campo de los derechos humanos, la tarea hermenéutica tiende a la optimización de las garantías. Empero, el tratamiento distintivo que la Convención sobre los Derechos del Niño —directamente operativa— presta a la problemática, no puede ser indiferente al intérprete; como tampoco puede prescindirse de ponderar seriamente las características propias de los procesos de familia.
En efecto, dicho pacto —integrante del llamado bloque de constitucionalidad (art. 75 inc. 22)-, dedica una cobertura diferencial al menor de edad privado de libertad, o en conflicto con la ley penal, en sus arts. 37 y 40, ahondando allí la vertiente de la asistencia técnica (v. asimismo Convención Americana sobre Derechos Humanos [art.8.2]; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [art. 14.3]; Recomendaciones Generales del Comité de los Derechos del Niño de la ONU para la administración de la justicia de menores [09/1999]; Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores [Reglas de Beijing]; Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil [Directrices de RIAD]; Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad [Resolución 45/113-19901; Directrices de Acción sobre el Niño en el Sistema de Justicia Penal [Anexo Resol. 1997/30 del Consejo Económico y Social, 21/7/19971).
A su tiempo, en el seno del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas —órgano de vigilancia del tratado—, al celebrarse el debate general sobre el tema "La administración de la Justicia de Menores" (13 de noviembre de 1995), se ha sugerido que los conceptos aplicables a aquellos supuestos, deberían inspirar toda medida para la realización de los derechos del niño asilado, refugiado o separado de sus familias (Informe sobre el décimo período de sesiones [CRC/C/46 — parág. 216 — 18/12/95]); presupuestos éstos absolutamente diferentes a los que se configuran en autos.
Fuera de esa área, la Convención sujeta la audiencia del niño en juicio, a un recaudo dual, a saber: la progresiva autonomía individual y la regulación interna de los países miembros. Así, su artículo 12 reza:
"1. Los Estados Parte garantizarán al niño que esté en condiciones de
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1143
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