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Fallos: 335:1138 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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gral con arreglo a nuestra legislación de fondo, y en tal sentido, las disposiciones del Código Civil que legislan sobre la capacidad de los menores tanto impúberes como adultos no han sido derogadas por dicha ley, por lo que, de acuerdo con este régimen de fondo, los menores impúberes son incapaces absolutos, que no pueden realizar por sí mismos actos jurídicos (art. 54, inc. 2 del Código Civil), como sería la designación y remoción de un letrado patrocinante, así como la actuación por derecho propio en un proceso, en calidad de parte.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—I-

La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó el rechazo del pedido formulado por M. S. M., en el sentido de ser tenida por parte —por derecho propio y con el patrocinio de un abogado de su confianza—, en el juicio de tenencia entablado entre los progenitores.

Para así decidir, el a quo aludió a la interpretación integradora del ordenamiento jurídico; y compartió la conclusión de su inferior, en cuanto a que —en la emergencia— los derechos de esta niña se encuentran debidamente amparados por la estructura legal en vigor. Agregó que no se advertía en el caso una situación de peligro que justificara la solicitud. Finalmente, adhirió a los argumentos expresados por la entonces Defensora de Menores de Cámara, en su dictamen de fs. 277/279 del expediente principal (a cuya foliatura me referiré en adelante, salvo aclaración en contrario).

Dicha magistrada partió de considerar que M.S.—quien, a la sazón, contaba con once años de edad— se había presentado en autos con un letrado de la Fundación Sur Argentina. Respecto de la figura del "abogado del niño" opinó que —al tratarse de un supuesto de patrocinio y no de una forma de representación—, se requiere el discernimiento del cliente a efectos de elegir al profesional, removerlo, e impartirle instrucciones. Sostuvo que actuar con patrocinio, es una facultad del adolescente con discernimiento y no una obligación ni una carga procesal análoga a la de los arts. 56 y 57 del CPCCN . Entendió que, por debajo de los catorce años, corresponde —de ser pertinente— la designación de

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1138 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1138

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