Mas la consistencia de esa audiencia y cómo debe llevarse a cabo, es un asunto crucial, ya que en su puesta en práctica, se juega la vigencia misma de las finalidades que persigue la Convención; máxime cuando ella ha de desplegarse —como ocurre en este caso— en el contexto del Derecho de Familia.
Ello es así pues en una disciplina tan particular es menester atender con mayor detenimiento, a la especificidad de las realidades sobre las que se opera, buscando un delicado balance entre las múltiples variables que conviven en el principio rector del art. 3? de la Convención un concepto abierto que los jueces deben desbrozar en cada caso, con todo rigor). Tengo en mente —por nombrar algunas de las aristas que preocupan a los especialistas—, la posibilidad de manipulación del hijo convertido en objeto, sumado interesadamente al litigio parental como un contradictor más; o el riesgo que conlleva el trasladarle e involucrado en situaciones que corresponden a los adultos, depositando el peso de ellas sobre una psiquis en plena formación y dando por tierra con el derecho a ser menor. Si así se hiciesen las cosas, se le despojaría de "su lugar de niño, en el orden de las generaciones [privándolo] de lugares esenciales en la estructuración de su personalidad" (Chaillou Philippe: "7 enfant et sa familia face á la justice", Toulouse, 1992 p 25, cit. por Aida Kemelmajer de Carlucci, en "El derecho constitucional del menor a ser oído", Revista de Derecho Privado y Comunitario n° 7, p 167 nota 28).
Siguiendo ese carril, se presenta una incógnita de difícil respuesta, a saber: cómo esta niña pequeña (en su momento, de diez años), accedió a contratar a un abogado por sus propios medios, emplazándolo como profesional de confianza, en pos de una transmisión fiel de su querer individual y no de las posturas del letrado o de sus mayores. Por cierto, este aspecto no aparece mínimamente aclarado en la especie, tal como era menester, pues sería del todo reprochable que uno de los progenitores haya seleccionado el letrado de su hija, en abierto desmedro del interés que se pretende salvaguardar.
Adicionalmente, cómo lo hace notar prestigiosa doctrina, la constitución en parte procesal supone un conflicto suscitado entre personas que se encuentran en posiciones jurídicas contrapuestas. Dicha definición patentiza de inmediato el profundo compromiso que de allí puede derivar, para una niña en las condiciones de M.S.M., pues en el caso implica necesariamente tomar partido (desde un papel principal
Compartir
64Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1145
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1145
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 335 Volumen: 1 en el número: 1145 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos