las provincias, o cuando hay una directa y absoluta incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas, fuera de cuyos casos, es incuestionable que las provincias retienen una autoridad concurrente con el Congreso (Fallos: 149:260 ; 1302:1181 ; 320:619 , entre otros).
El último supuesto indicado es el que se perfila en el sub lite y su valoración debe ejercerse con suma prudencia en tanto compromete la atribución del Tribunal de declarar inaplicables leyes o actos emanados de otros poderes del Estado Nacional o provincial, a título de contrarios a la Constitución o a las leyes nacionales (arg. Fallos: 286:76 y 331:2178 ).
5) Que la reforma constitucional de 1994 dejó expresamente en claro la concurrencia de la Nación y de las provincias en cuanto a la facultad de establecer impuestos indirectos artículo 75, inciso 2), bien que esta cuestión había quedado zanjada definitivamente en el recordado precedente de Fallos:
149:260 , in re "Mataldi". De allí que el constituyente de 1994 receptara esa facultad concurrente en el texto constitucional, competencia que no fue puesta en tela de juicio en el sub lite.
6) Que, a la luz de estos conceptos corresponde determinar si la aplicación de la ley provincial 4845 (B.O.
26/4/02), por la que se crea el "Fondo especial para carenciados de servicios de energía eléctrica" genera o no los agravios que se invocan.
7) Que el reclamo de Pan American Energy LLC. Sucursal Argentina se sustenta en un doble orden de razones: por un lado, la inconstitucionalidad del gravamen local frente a las disposiciones de la ley 23.548, de coparticipación federal, y por otro la afectación a la garantía de estabilidad fiscal a la luz del artículo 56, inciso a, de la ley 17.319 de hidrocarburos.
8) Que con relación al fondo del asunto discutido, el primer argumento que esgríme la actora estriba en sostener la inconstitucionalidad de 1a imposición local, dado que no respeta
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1014
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