opinión que advierta cuál sería la norma en un estado de hecho hipotético (Fallos: 316:1713 ; 320:1556 y 2851 y 324:333 , ya citado, y 331:2178 in re "Camuzzi").
3") Que como correctamente lo señala la señora Procuradora Fiscal existe una actividad fiscal explícita llevada a cabo por la provincia del Chubut, mediante el dictado de dicha ley y la emisión de sendas liquidaciones del gravamen (ver copias a fs. 14/21) y, finalmente, a través de la citada intimación del 4 de octubre de 2002, en la que advierte de las consecuencias de la mora en el pago (v. copia a fs. 30). Si bien en esa nota no hay una expresa advertencia del inicio del juicio de apremio en caso de falta de ingreso del gravamen, ello se colige por ser la consecuencia jurídica lógica ante la ausencia de pago voluntario en término de los gravámenes locales (artículos 59 a 63, Código Fiscal provincial), sin que la demandada haya realizado manifestación alguna en el sentido de adoptar otra tesitura a su respecto.
En tales términos, media entre ambas partes una vinculación jurídica que traduce un interés serio y suficiente en la declaración de certeza pretendida (Fallos: 314:1186 ). En su mérito, la acción declarativa impetrada resulta un medio plenamente eficaz y suficiente para satisfacer el interés de la actora (Fallos: 323:3326 y 331:2178 ).
4) Que el examen de la validez constitucional de la norma provincial pone de manifiesto los límites a los que la más delicada función del Tribunal ha de ceñirse.
Esta Corte a partir del precedente de Fallos: 149:
260, in re "Sociedad Anónima Mataldi Simón Limitada contra la Provincia de Buenos Aires, por repetición de pago de impuestos", del 28 de septiembre de 1927, ha sostenido que los actos de la legislatura de una provincia no pueden ser invalidados sino en aquellos casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional, en términos expresos, un exclusivo poder, o en los que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1013
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