de 1999 asumió como propios los retiros realizados por Miyazono de la firma Petrolera San Jorge S.A. por $ 14.086.996,09. Por su parte, el señor Norberto Priú le condonó a Miyazono una deuda por $ 15.620.084 que éste mantenía con la mencionada sociedad al 30 de julio de 1999 y otra por $ 58.118 que mantenía con Bolland y Cía S.A. al 30 de septiembre de ese año, asumiendo ambas el nombrado Priú. Además, este último condonó a Miyazono otra deuda por $ 7.388.326,40, proveniente de ejercicios anteriores, y le efectuó una donación por $ 19.524.155,30, correspondiente al valor histórico de diferentes inversiones en custodia del contribuyente, que Priú había incluido en su declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales al 31 de diciembre de 1998. A su vez, el Señor Ferioli le condonó al fallido una deuda por $ 7.150.000 que mantenía con él. El organismo recaudador puso de relieve que la señora Oddone de Ostry y el señor Priú eran en partes proporcionales propietarios del paquete accionario de Petrolera San Jorge S.A., sociedad de la que el señor Ferioli era presidente y el señor Miyazono director; y que en esa época se llevó a cabo la venta de las acciones de esa sociedad a Chevron Canada Resources Limited. La AFIP examinó los términos del respectivo convenio de venta, al que calificó como una operación "por demás rentable" para los accionistas (fs. 540) y destacó —entre otras circunstancias— que una de las condiciones para concretarla era que aquéllos debían obtener la renuncia de Miyazono al cargo de director, que de acuerdo al contrato de venta no podían pagársele honorarios extraordinarios, y que dentro de los importes condonados existían sumas que Miyazono había retirado de la empresa en concepto de adelanto de honorarios. En tal contexto, el ente recaudador llegó a la conclusión de que no era admisible el tratamiento de "rentas exentas", provenientes de "ayuda personal y amigable" invocada por Miyazono, y que correspondía asignar a ellas —como se señaló— el carácter de ganancias de la cuarta categoría, comprendidas en el art. 79, inc. f, de la ley 20.628 y sus modif.
8) Que, las circunstancias reseñadas en el considerando que antecede constituyen motivo suficiente para que el organismo recaudador se encontrara facultado, sobre la base del mencionado principio de la realidad económica, a desconocer el carácter de meras liberalidades, no gravadas por el impuesto a las ganancias de las donaciones y remisiones de deuda a las que se hizo referencia, y a recalificar los actos, considerando que se trata de ganancias de la cuarta categoría. Por lo tanto, el a quo no pudo, como lo hizo, mediante afirmaciones meramente dogmáticas, desestimar la pretensión del organismo recaudador, sino
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:792
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