"la verificación pendiente por vía de revisión mantiene su vigencia" fs. 1126).
En tales condiciones, al resultar correctas las observaciones formuladas por el organismo recaudador y por la sindicatura, corresponde que el Tribunal se pronuncie sobre el recurso extraordinario concedido por el a quo mediante el auto de fs. 1050/1051, sin perjuicio de lo que puedan decidir en su momento los jueces de las anteriores instancias respecto de la incidencia que en la prosecución del juicio pueda tener la aludida presentación de fs. 1107/1114.
5) Que el art. 2" de la ley 11.683 establece que para "determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes se prescindirá en la consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas, y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos".
6) Que sobre la base de lo dispuesto en esa norma —que establece el principio de la "realidad económica"— el Fisco Nacional recalificó los actos que según las formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes constituían meras liberalidades a favor del fallido -donaciones y remisiones de deudas no alcanzadas por el impuesto a las ganancias— por considerar que en realidad se trataba del pago de honorarios y gratificaciones gravados en los términos de lo dispuesto por el art. 79, inc. f, de la ley de ese tributo.
7") Que al respecto cabe señalar que de la investigación llevada a cabo por el organismo recaudador (cfr. fs. 534 y sgtes.) surge que, durante el año 1999, el señor Miyazono recibió una donación de $ 20.000.000 que le efectuó la señora Raquel Emilse Oddone de Ostry, y además le fue condonada una deuda por $ 8.073.147 que mantenía con Bolland y Cía. S.A., la que fue asumida por la misma señora Oddone de Ostry, quien también, según un "acuerdo de condonación" del 15 de octubre
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:791
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