334 Provincia argentina, único supuesto que, con arreglo a lo dispuesto por el constituyente, habilita la tramitación del pleito ante los estrados del Tribunal.
En tales condiciones y dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 323:4008 ; 325:5 , entre otros), y sin perjuicio de que las cuestiones federales que se susciten en la causa puedan ser resueltas por el Tribunal, por medio del recurso previsto a tal fin por el art. 14 de la ley 48 (v. Fallos: 325:250 , entre muchos otros), opino que el proceso es ajeno a la instancia originaria del Tribunal. Buenos Aires, 13 de junio de 2011.
Esteban Righi.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de junio de 2011.
Autos y Vistos; Considerando:
Que el Tribunal comparte los argumentos y la conclusión del dictamen del señor Procurador General de la Nación, a los que corresponde remitir en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias.
Por ello, se resuelve: Declarar que la presente causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Notifíquese y comuníquese al señor Procurador General de la Nación.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS
S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA —
CARMEN M. ARGIBAY.
Profesionales intervinientes: Parte actora: Otto César Vargas, Antonio Eduardo Sofía, Elena Judit Hanono y Ricardo Carmelo Gómez: Dres. Mario Garelik y Jaime César Lipovetzky.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:762
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