condecía con la realidad del actor, quien había nacido 10 años después de que se concretara la donación, prácticamente no había tenido contacto con su padre o tíos, y no había vivido (mientras residió en el país) en la zona aledaña al M.N.B.A., museo que ni siquiera conocía.
Aclaró que una cosa era adherir "al valioso servicio social que presta el museo" y otra muy distinta era deducir de tal circunstancia "que, 25 años atrás, el actor conoció la violación de sus derechos por parte de las autoridades de un museo capitalino y que, pese a ello, permaneció indiferente e inactivo ante esa violación". Agregó que la posición de la cámara, al poner en cabeza del demandante la obligación de concurrir al M.N.B.A. para comprobar si éste había cumplido las obligaciones asumidas, constituía un enfoque parcial de la cuestión que sólo beneficiaba al ente demandado (fs. 1337 vta./1341 vta.).
f. Por otro lado, aseveró que más allá del alcance que pudiera atribuirse a la teoría de los hechos notorios, ésta no constituía sino una mera presunción judicial iuris tantum que, además de deber ser aplicada con suma cautela, podía ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Sobre el particular, la recurrente adujo que, para dar por sentado su conocimiento de la apertura de la "Sala Santamarina" en 1971, la cámara no había partido de un hecho cierto y probado sino que había extraído una presunción de otra (que existía un determinado círculo social, que su parte y sus ascendientes lo integraban; y, por ende, que el actor estuvo al tanto de la apertura en cuestión), procedimiento éste expresamente vedado en materia judicial. Añadió que ello había importado dejar de lado las declaraciones testificales producidas en el pleito, que acreditaban de manera explícita lo contrario; y califica como absurdo que —en su calidad de heredero-— tuviese obligación de conocer el contenido del acervo transmitido y vigilar la ejecución del cargo (fs. 1342/1344).
g. Que, para la admisión de la excepción opuesta, la demandada sólo había invocado dos circunstancias, que en el año 1971 se había abierto la "Sala Santamarina" y que ello fue conocido por el actor. Aduce que, en rigor, debió haber alegado y probado algo más: que en esa época el M.N.B.A. no había concedido a otra de sus salas el nombre de "Juan Girondo" y que de este hecho también estuvo enterada su parte. Aclaró que la primera circunstancia no constituía, por sí sola, incumplimiento alguno del cargo impuesto en el convenio por sus familiares ni, por ende, punto de partida para la promoción de la acción correlativa. Afirmó que la inferencia llevada a cabo por el a quo (derivar de la notoriedad de la falta de apertura de una sala a nombre de "Juan Girondo", de la
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:68
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