que cabía atribuir a la inauguración de la "Sala Santamarina") importaba una extensión totalmente irrazonable de la teoría de los hechos notorios a un "no hecho" (es decir, a una omisión).
h. Que la cámara soslayó que la demandada nunca alegó ni probó que su parte hubiera conocido la donación y las cláusulas a que estaba sujeta antes de los 10 años de iniciada la demanda, condición ineludible para que pudiera comenzar a correr la prescripción impugnada.
Adujo que lo resuelto significó, asimismo, dejar de lado los rotundos testimonios de tres personas incorporados al pleito, que señalaron de manera concordante que el actor había tomado conocimiento de sus términos recién en el año 1996 (fs. 1351/2358 vta.).
i. Que, aun de desestimarse los agravios precedentemente expuestos, el curso decenal de la prescripción en tratamiento debió ser dispensado, a tenor de lo establecido en el art. 3980 del Código Civil. Ello considerando que quedó probado en el beneficio de litigar sin gastos que desde el año 1979 el actor residía permanentemente en Francia, circunstancia ésta que, unida a su severa escasez de recursos económicos, hicieron que le resultara materialmente imposible tomar los recaudos necesarios para promover la acción aquí deducida con anterioridad a la fecha en que lo hizo. Criticó la interpretación restrictiva empleada por la alzada y postula que la dispensa procede no sólo cuando se tratase de un hecho general o colectivo sino también cuando se presentaran dificultades o imposibilidades de hecho con relación a la persona misma del demandante; ello en tanto no fueran producto de una actitud maliciosa y deliberada de éste, lo que no ocurría ni había sido insinuado en el caso (fs. 1358 vta./1364 vta.).
j. Para finalizar con este agravio, la apelante señaló que, aun de desecharse los planteos expuestos, la prescripción nunca pudo alcanzar al "segundo cargo" que los donantes habían impuesto, "que consistió en la prohibición de que el Museo donatario permitiera la salida de algún cuadro de su recinto, ya sea prestándolo, vendiéndolo o regalándolo a terceras personas". Precisó que su parte jamás sostuvo que dicho cargo autónomo respecto de los demás) tuviera "origen legal y no contractual" que excluyera, a su vez, lo previsto en el art. 1850 del Código Civil, de indudable aplicación al caso; que el deber referido surgía no sólo del convenio sino de lo establecido en el decreto 150.132/43; que quedó suficientemente probado que varias obras en litigio habían salido "en forma frecuente e indiscriminada del M.N.B.A., y algunas por extensísimos lapsos. A mayor abundamiento, declaró que aun cuando
Compartir
123Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2011, CSJN Fallos: 334:69
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-69¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 334 Volumen: 1 en el número: 69 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
