cimiento de una condición resolutoria, o bien, como reza el texto de aquel art. 14, asumió el compromiso de que la transitoriedad de las designaciones efectuadas "se extenderá" hasta que se sustancien los procedimientos relativos al desarrollo de la carrera administrativa. Al propio tiempo, puesto que la Administración no podría quedar inerme si durante el transcurso de ese lapso surgieran fundadas razones para apartar a un agente de su cargo transitorio, previó la posibilidad de que el Sindico General de la Nación pudiera ejercer, en tal caso, las atribuciones que le confiere el art. 112 dela ley 24.156. Lo primero —que el nombramiento transitorio perduraría hasta que se sustancien los procedimientos reglados—, sería el principio al que debía sujetarse la Administración; lo segundo -1a posibilidad de desplazar del cargo antes de ese acontecimiento si hubiese motivos fundados—, la excepción.
Frente a tal clase de previsión, no bastaría para poner fin anticipadamente a una designación, con alegar genéricamente razones operativas, de reorganización o reasignación de funcionarios, ni es correcto lo afirmado por el a quo en el sentido de que la motivación de aquella medida no requería que se evaluara de modo expreso y exhaustivo la idoneidad personal y profesional del interesado, puesto que, por el contrario, habría que especificar cuál sería el motivo concreto por el que no es posible mantener transitoriamente al agente hasta tanto se cumpla la condición a la que se sujetó el nombramiento. Dicha exigencia no podría ser obviada, aun cuando —como ocurre en el caso— se invocase el ejercicio de atribuciones discrecionales, pues como lo ha sostenido el Tribunal, dicho ejercicio no exime al órgano administrativo de verificar los recaudos que para todo acto administrativo exige la ley 19.549; obliga a una observancia más estricta de la debida motivación (Fallos:
324:1860 y los allí citados), y no puede llevar a confundir la discrecionalidad en el actuar de la Administración con la irrazonabilidad de su proceder (ver sentencia en la causa "Schnaiderman", registrada en Fallos: 331:735 ).
En el caso, no puede obviarse que la designación del actor en el agrupamiento I, categoría 01, correspondía al personal que ejerce el máximo nivel del escalafón y posee responsabilidades gerenciales, de coordinación o de sindicatura de sociedades y entidades, razón por la que el órgano administrativo debió efectuar una particular ponderación de las condiciones de idoneidad al momento de su designación.
En efecto, así ha ocurrido, pues al encontrarse vacante el cargo de Secretario General de la Sindicatura General de la Nación, el Síndico
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1917
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