ratoria comercial que le sea propia pero en la mayoría de los casos le permitirá sustraer esa suma ya pagada de su correspondiente "débito fiscal", originado éste con la venta de sus productos o la prestación de sus servicios a terceros, lo que no quita que pueda surgir el derecho al reintegro de ese "crédito fiscal" abonado con el precio de sus insumos, al haber exportado las mercaderías con ellos fabricadas.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
Cabe confirmar la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó el reintegro del IVA correspondiente, pues el Fisco, al haber constatado tanto la falta de presentación de las declaraciones juradas como el pago del tributo por parte de alguno de los proveedores de la actora —con independencia de debatido con respecto al derecho al reintegro de la accionante— debió haber puesto en ejercicio las potestades y facultades conferidas por el ordenamiento —en particular, las de los arts. 33, 35 y ce. de la ley de rito fiscal, para lograr dilucidar la auténtica situación tributaria de aquéllos, y perseguir el cobro de la acreencia que le correspondiera, tal como lo obliga la Constitución Nacional en cuanto recaudador de las rentas públicas (arts. 99, inc. 10, y 100, inc. 7?) sin que pueda admitirse, como indebidamente lo pretende, involucrar a un tercero en violación al principio de reserva de ley en materia tributaria.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
—I-
Bildown S.A. inició esta causa contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, a fin de que se declarase la nulidad de las resoluciones (DIR RPAR) 4/03, 5/03, 6/03, 7/03, 9/03 y 10/03, dictadas por el jefe a cargo de la Dirección Regional Paraná de la DGI-AFIP, todas del 28 de febrero de 2003, en cuanto habían rechazado sendos pedidos de reintegro del IVA correspondientes a adquisiciones suyas vinculadas con productos que finalmente exportó, por los períodos fiscales 7 a 10/99, 12/99 y 1/00, de acuerdo con lo prescrito por el art. 43 de la ley 23.349.
La jueza federal de Concepción del Uruguay, a fs. 204/210, rechazó íntegramente la demanda.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1855
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