moderado"; $ 50.000 por daño moral, y $ 5.000 por gastos de sepelio, todo lo cual, agregó, "devengará intereses desde el momento del deceso de la víctima (19-2-2002) y hasta el efectivo pago, a la tasa activa ...], lo cual daría como resultado $ 444.974, para fines de octubre de 2009, según la liquidación practicada por la actora (fs. 1029 del expediente principal, agregado por cuerda). Contra esa sentencia, la parte vencida dedujo recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja.
Que con excepción del que será tratado seguidamente, los agravios son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Esta salvedad obedece a que, respecto de los cuestionamientos vinculados con los importes de la condena, el fallo apelado es susceptible de la tacha de arbitrariedad que se le dirige, puesto que las referencias o alusiones que contiene, por su excesiva latitud, no permiten de manera alguna explicar cómo se arribó a dichos importes, máxime cuando se los consideró debidos desde la ya recordada fecha del deceso. Cabe agregar, incluso, que uno de los jueces que integró la mayoría en la decisión de fondo, al pronunciarse sobre la aclaratoria posteriormente planteada por la demandada y rechazada por los otros dos magistrados con base en que excedía el marco de ese medio procesal, expresó en su disidencia: "es evidente que se ha padecido, por mi parte un error material, susceptible de ser corregido por razones de economía procesal [...] es jurisprudencia reiterada de este tribunal que integro, que cuando el reclamo fue articulado por la vía del derecho civil, la cuantificación del monto se efectiviza y aprecia en el momento mismo de dictar sentencia asumiendo la diversidad de datos y parámetros del expediente. Luego, es a partir de ese momento en que deben liquidarse los intereses" (fs. 948 del expediente citado).
Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada con los alcances indicados, con costas por su orden.
Hágase saber, devuélvase el depósito, acumúlese la queja al principal y, oportunamente, remítase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.
JUAN CARLOS MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI.
Recurso de hecho interpuesto por el Dr. Carlos Alberto Miodownik Vera, en representación de Elsa Marta Rodríguez Romero y de sus hijos Daniel Parra y Victoria Parra, con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo A. Bossert.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1820
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