ARTICULO 3460 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3460 .- * La acción de partición de herencia es imprescriptible, mientras que de hecho continúe la indivisión; pero es susceptible de prescripción, cuando la indivisión ha cesado de hecho, porque alguno de los herederos, obrando como único propietario, ha comenzado a poseerla de una manera exclusiva. En tal caso la prescripción tiene lugar a los veinte años de comenzada la posesión.


    Nota:3460. AUBRY y RAU, § 662. Cód. de Luisiana, art. 1227. GOYENA, art. 915.



    Nota de Actualización:* Según ley 17.940. Texto del Código Civil: La acción de partición de herencia es imprescriptible, mientras que de hecho continúe la indivisión; pero es susceptible de prescripción, cuando la indivisión ha cesado de hecho, porque alguno de los herederos, obrando como único propietario, ha comenzado a poseerla de una manera exclusiva. En tal caso la prescripción tiene lugar a los treinta años de comenzada la posesión.

    Ver articulos: [ Art. 3457 ] [ Art. 3458 ] [ Art. 3459 ] 3460 [ Art. 3461 ] [ Art. 3462 ] [ Art. 3463 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3460 con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 3460 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 334 - Página 1771

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
    >>
    TITULO VI
    - De la división de la herencia
    >>
    CAPITULO I
    - Del estado de indivisión
    >

    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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    También puedes ver: Art.3460 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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